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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 34

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 34.- A los miembros de los ayuntamientos se les podrá suspender o revocar

su mandato por:

I. Ocasionar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal, por el indebido

manejo de sus recursos;

II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la

forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales, y a la libertad del sufragio;

III. Infringir la Constitución Política General o Local, ordenamientos legales que

causen perjuicio grave al Municipio o a la colectividad;

IV. Realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas

o perjuicio a los recursos de la administración pública del Municipio, así como

aquellos que no le sean permitidos por la Ley o que requieran de formalidades

específicas;

V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el

cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;

VI. Usurpar funciones y atribuciones públicas;

VII. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las

elecciones recaigan en determinada persona o personas;

VIII. Ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos

por la Ley; y

IX. Por inasistencia a cinco sesiones de Cabildo, aun cuando no sean consecutivas,

sin causa justificada.

Fuente oficial: consultar publicación

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