Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion PRIMERA — Reglas Generales
Artículo 112
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 112. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
El Juez tiene la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERCERIAS ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- TERCEROS EXTRAÑOS A UN JUICIO, INFORMES RENDIDOS POR LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- DOCUMENTOS, OFRECIDOS FUERA DE TIEMPO, EXAMEN DE LOS, POR EL JUZGADOR. (s/clave)
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO CUANDO SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. (VII.2o.C.29 K (10a.))
- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POSEA ALGÚN DOCUMENTO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO TAL NO PUEDE REHU (P./J. 13/2018 (10a.))
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