Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEGUNDA — Del Ofrecimiento de Pruebas
Artículo 118
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria u oficio o la mande la ley. Deberá ofrecerse cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Deberá expresarse la materia, determinando con claridad la ciencia, arte, industria u oficio en la cual versará;
II. Se expresarán los puntos sobre los que versará, y
III. Se determinarán las cuestiones que deben resolver los peritos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA PERICIAL, CUESTIONES QUE DEBEN DESESTIMARSE AL VALORARLA.- (1057)
- PRUEBA PERICIAL, CUESTIONES QUE DEBEN DESESTIMARSE AL VALORARLA. (I.9o.T. J/27)
- PRUEBA PERICIAL, CUESTIONES QUE DEBEN DESESTIMARSE AL VALORARLA. (1672)
- PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. LA INCOMPARECENCIA DEL PERITO DE SU OFERENTE ANTE LA JUNTA PARA ACREDITAR ENCONTRARSE LEGALMENTE FACULTADO O AUTORIZADO PARA EJERCER EL OFICIO Y/O PROFESIÓN EN LA (I.1o.(I Región) 2 L (10a.))
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