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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion SEGUNDA — Del Ofrecimiento de Pruebas

Artículo 119

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 119. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este momento procesal, no podrán admitirse, con excepción de los casos siguientes:

I. Aquellos que oportunamente hubieren sido pedidos y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después, y

II. Los documentos supervenientes. Se consideran como tales, los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignoraba quien los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Fuente oficial: consultar publicación

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