Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion OCTAVA — Prueba de Testigos
Artículo 142
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. Las partes deberán presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite.
El Juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Cuando la citación deba ser realizada por el Juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el Juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en la Ley, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada como multa en esta Ley. El Juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACION DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE LAS CEDULAS DE CITACION. (I.3o.C. 747 C)
- PRUEBA TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE LAS CÉDULAS DE CITACIÓN.- (1306)
- PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDÍA DE LOS TESTIGOS HABIÉNDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU DESERCIÓN.- (618)
- PRUEBA TESTIMONIAL. CITACION A CARGO DEL OFERENTE. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDÍA DE LOS TESTIGOS HABIÉNDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU DESERCIÓN. (1187)
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