Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo CUARTO — De las Pruebas · Seccion NOVENA — Fotografías, Escritos o Notas Taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los Descubrimientos de la Ciencia Preparación y Desahogo
Artículo 145
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas de la prueba pericial.
La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad, durante el desarrollo de la audiencia principal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA PERICIAL. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. COMO DEBE INTEGRARSE. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. CASO EN EL QUE NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON LA ASISTENCIA DE LOS PERITOS POR SI LAS PARTES DESEAN HACER ACLARACIONES SOBRE EL PARTICULA (s/clave)
- PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA. (s/clave)
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