Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 151
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151. En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el Juez que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial y se firmarán por el Juez, magistrados o autoridades que las pronuncie, siendo autorizadas, las escritas o las constancias de las dictadas en audiencia por la persona responsable de la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
- RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. (s/clave)
- RESOLUCION QUE AFECTA LOS DERECHOS DEL QUEJOSO, DEBE SER CIERTO, LEGAL Y OPORTUNO EL CONOCIMIENTO DE LA. (s/clave)
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