Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 152
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 152. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de tres días.
La sentencia se dictará en la forma y términos que previene esta Ley.
Las resoluciones judiciales que se dicten serán orales, excepto los casos previstos en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, OFRECIDAS COMO PRUEBA. (s/clave)
- DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. SU OBSERVANCIA RESULTA OBLIGATORIA, AUNQUE NO SE ACREDITE EN LOS AUTOS SU LITERALIDAD. (I.1o.T.38 K)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE DIFERIRLA PARA EFECTO DE QUE LAS PARTES PUEDAN RENDIR PRUEBAS, SI EN AUTOS OBRAN LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA FALLAR EL ASUNTO. (637)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE DIFERIRLA PARA EFECTO DE QUE LAS PARTES PUEDAN RENDIR PRUEBAS, SI EN AUTOS OBRAN LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA FALLAR EL ASUNTO. (VI. 2o. J/119)
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