Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 159
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 159. Están legitimadas para interponer el recurso de apelación las partes, si creyeren haber recibido algún agravio.
Quien interponga la apelación deberá conducirse con moderación y respeto, absteniéndose de denostar a la autoridad jurisdiccional, de lo contrario, se aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de quedar sujeto a las penas en que incurra, según sea el caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA. NO PROCEDE RECURSO DE, CUANDO LA RESPONSABLE RESUELVE CONFORME A LA SENTENCIA DE AMPARO. (968)
- QUEJA. NO PROCEDE RECURSO DE, CUANDO LA RESPONSABLE RESUELVE CONFORME A LA SENTENCIA DE AMPARO. (II.1o. J/13)
- APELACIONES PENDIENTES. CASO EN QUE DEBEN CONSIDERARSE ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. (3)
- AGRAVIOS EN LA REVISION DEL INCIDENTE DE SUSPENSION. (s/clave)
- RECUSACION SIN CAUSA, CONSTITUYE UNA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO, QUE EL RECUSADO CONTINUE ACTUANDO EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 770)
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