APELACIONES PENDIENTES. CASO EN QUE DEBEN CONSIDERARSE ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.
Si en el curso del procedimiento del que emana el acto reclamado el quejoso interpuso recurso de apelación contra algún proveído, sin que la responsable hubiere enviado el testimonio de apelación al tribunal de segunda instancia, por lo que no se tramitó y resolvió ese recurso, esta omisión debe considerarse tácitamente consentida al haber demostrado desinterés el apelante ahora quejoso para impulsar el procedimiento al no realizar las gestiones necesarias para que se enviara el testimonio respectivo. Además, debe resaltarse que si no se impugnaron los autos por los que se puso el juicio en estado de alegatos y se ordenó dictar sentencia definitiva, a través del recurso idóneo, haciendo valer los agravios que le causaba el que se dictara sentencia estando pendiente de resolución alguna apelación, no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, para que en amparo directo se puedan reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160, de la invocada legislación. Por tanto, se concluye lógica y jurídicamente que la violación alegada en el sentido de que la falta de agotamiento de algún recurso le impide al juzgador fallar en definitiva la litis sometida a su consideración, fue consentida tácitamente al no haber, se repite, gestionando lo conducente para que se enviara el testimonio de apelación, e impugnando los proveídos por los que se puso el juicio en estado de alegatos y se ordenó dictar sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812046-0eaebb57/apelaciones-pendientes-caso-en-que-deben-considerarse-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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