Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 160
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico del Juez, de acuerdo a la organización de cada tribunal, confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera instancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APELACION. PARA SU TRAMITACION ES NECESARIO SEÑALAR LA RESOLUCION CONTRA LA QUE SE INTERPONE. (s/clave)
- AGRAVIOS, ESTUDIO Y SUPLENCIA DE LA QUEJA DE LOS. (s/clave)
- APELACION. (s/clave)
- APELACION EN MATERIA CIVIL. CASO EN QUE LA PARTE QUE OBTUVO DEBE ADHERIRSE AL RECURSO. (s/clave)
- REENVIO. POR NO EXISTIR EN LA APELACION, EL TRIBUNAL DE ALZADA SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ORDENAR AL INFERIOR QUE SE SUBSANEN LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO COMETID (XXI.2o.56 K)
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