Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 213
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 213. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, ya falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERPRETACION DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA. (s/clave)
- RESOLUCION PRONUNCIADA POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE EN UN AMPARO EN REVISION QUE ERA DE SU COMPETENCIA. NO PUEDE MODIFICARSE POR EL PLENO DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. (XVI/89)
- SENTENCIA. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIA, QUE DEBE ENTENDERSE POR. (s/clave)
- REGLAMENTOS. SE EXTINGUEN CUANDO SE DEROGA LA LEY CON LA QUE SE VINCULAN, AUN CUANDO SE EMITA OTRA EN IGUAL SENTIDO. (s/clave)
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