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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 212

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 212. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los Bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y en la legislación que resulte aplicable.

Los Bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno Federal o a aquél de la entidad federativa de que se trate y puestos a disposición para su destino final a través de la Autoridad Administradora. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.

Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de extinción de dominio, estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la normatividad fiscal aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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