Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 211
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 211. La sentencia deberá señalar:
I. La decisión sobre cada una de las pretensiones del Ministerio Público;
II. La explicación de la desestimación de las pruebas de las partes, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
Comunicada a las partes la decisión de no declarar la extinción de dominio, el órgano jurisdiccional dispondrá, en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, VALIDEZ DE SUS CONCLUSIONES. (s/clave)
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LAS. (s/clave)
- ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- PROCESOS, TERMINO DE LOS. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, SU PEDIMENTO ABSOLUTORIO NO VINCULA AL JUEZ.- (1969)
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