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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 214

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 214. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los Bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, u otros derechos sobre éstos [si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio].

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio”)

Cuando, con anterioridad, se haya hecho constar el aseguramiento de los Bienes en los registros públicos, el Juez ordenará la cancelación de la medida cautelar y solicitará la inscripción de la sentencia de extinción de dominio.

En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.

En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los Bienes, ordenará la devolución de los Bienes no extintos de manera inmediata o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor actualizado a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido, si los hubiere conforme a su naturaleza, durante el tiempo en que hayan sido administrados.

Fuente oficial: consultar publicación

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