Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 215

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 215. La sentencia oral deberá declarar la extinción del dominio o la no acreditación de la acción de extinción de dominio.

En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y provisionales que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los Bienes o se entregará el equivalente del valor de los mismos, conforme a lo dispuesto por esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los Bienes materia de la controversia.

Cuando hayan sido varios los Bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.

Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.

En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, la disposición de los Bienes se realizará conforme a lo establecido en esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 214Índice de la leyArt. 216 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.