Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 217
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 217. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los Bienes materia del procedimiento, siempre que se acrediten los elementos de la acción en los términos de esta Ley.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIOS EJECUTIVOS. (s/clave)
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA. (I.3o.C.889 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. (I.3o.C.894 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL COPROPIETARIO QUE CONOCE EL DESTINO O UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL BIEN, AFECTA A LOS OTROS COPROPIETARIOS, PORQUE LA SENTENCIA SURTE EFECTOS GENERALES. (I.3o.C.907 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO Y EXPROPIACIÓN. SUS DIFERENCIAS. (I.3o.C.884 C)
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