Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 231
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 231. La Autoridad Administradora podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su Venta Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Previa solicitud de la Persona Afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine. El Juez deberá especificar el nombre y condiciones para realizar la depositaría.
Los depositarios que tengan administración de Bienes, presentarán cada mes, al Juez ya la Autoridad Administradora, un informe detallado de los frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos y copias de éstos para las partes en el procedimiento de extinción de dominio. Los frutos obtenidos en moneda de curso legal serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para ese fin específico que le indique la Autoridad Administradora. El depositario que no rinda el informe mensual, será separado de la administración.
Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y estarán obligados a las disposiciones legales aplicables.
En el caso de las Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la legislación local aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION. NO ESTA SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (s/clave)
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA. (I.3o.C.889 C )
- DECLARACIÓN DE ABANDONO DE BIENES ASEGURADOS. FASES QUE CONTIENE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y AUTORIDADES A LAS QUE COMPETEN. (II.2o.P.64 P (11a.))
- EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA RIGE DESPUÉS DE DICTADO EL DECRETO Y PERMITE CUESTIONAR TODO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. (I.15o.A.3 A)
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