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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 230

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 230. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:

I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y

II. Donación.

Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, de conformidad con la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o las disposiciones aplicables en el ámbito local.

Fuente oficial: consultar publicación

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