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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 232

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 232. Se considera como Bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción los siguientes:

I. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

II. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas;

III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre, productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como Bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos se deberá solicitar la intervención de las autoridades competentes;

IV. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno;

V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos;

VI. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción, y

VII. Los Bienes apócrifos.

En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora deberá probar fehacientemente la destrucción de dichos Bienes.

Fuente oficial: consultar publicación

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