Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 232
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 232. Se considera como Bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción los siguientes:
I. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;
II. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas;
III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre, productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como Bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos se deberá solicitar la intervención de las autoridades competentes;
IV. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno;
V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos;
VI. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción, y
VII. Los Bienes apócrifos.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora deberá probar fehacientemente la destrucción de dichos Bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. DECRETO DE 29 DE FEBRERO DE 1972, PUBLICADO EL 3 DE MARZO DEL MISMO AÑO. LA TRAMITACION PREVIA NO ES UN ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACION, ALTERACION O AFECTACION DE DER (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO Y LO (P. XLVI/97)
- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO Y LO (17)
- EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. DECRETO DE 29 DE FEBRERO DE 1972, PUBLICADO EL 3 DE MARZO DEL MISMO AÑO. LA TRAMITACIÓN PREVIA NO ES UN ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O AFECTACIÓN DE DER (1085)
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