Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 233
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 233. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito Federal, podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el ámbito local, los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. EXPROPIACION DE TERRENOS EJIDALES. REGIMEN LEGAL. (s/clave)
- EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. (s/clave)
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA. (I.3o.C.889 C )
- EXPROPIACION DE TIERRAS EJIDALES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.- (30)
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