EXPROPIACION DE TIERRAS EJIDALES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
El artículo 27 constitucional al consagrar la facultad del Estado para expropiar la "propiedad privada" no restringe la función legislativa del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de expropiación de tierras ejidales. Las tierras ejidales son de la propiedad del núcleo de población beneficiado con la resolución presidencial dotatoria o restitutoria y ese derecho de propiedad es de carácter privado sin que las modalidades y limitaciones que la ley le impone modifiquen su naturaleza jurídica. La expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad publica, la realiza el Estado en uso de la soberanía que le es propia y su ejecución, por consiguiente, no puede quedar sujeta a previa audiencia a favor de los afectados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812732-2ee62f13/expropiacion-de-tierras-ejidales-por-causa-de-utilidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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