Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 235
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 235. La Autoridad Administradora no podrá disponer de los Bienes, aunque haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal en trámite se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente a dicha autoridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. (I.3o.C.894 C )
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA. (I.3o.C.889 C )
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL COPROPIETARIO QUE CONOCE EL DESTINO O UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL BIEN, AFECTA A LOS OTROS COPROPIETARIOS, PORQUE LA SENTENCIA SURTE EFECTOS GENERALES. (I.3o.C.907 C )
- EXPROPIACION, PROCEDIMIENTO EN CASO DE (LEY DE EXPROPIACION DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936). (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis