Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 238
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Cuenta Especial
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (417)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (2a./J. 45/2010)
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL VALOR DE ÉSTAS DEBE DETERMINARSE CONFORME AL (XIX.1o.A.C.57 A)
- IMPUESTOS PAGADOS DE MAS. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (416)
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