Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 237
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 237. Los gastos de administración y enajenación y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OCUPACION ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. (s/clave)
- NACIONALIZACION DE BIENES, OCUPACION DE LOS BIENES SUJETOS A. (s/clave)
- OCUPACION ADMINISTRATIVA DE BIENES, CONFORME AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION. EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 187, 192 Y 287 DEL CODIGO DE LA MATERIA, NO VIOLA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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