AGRARIO. EXPROPIACION. EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 187, 192 Y 287 DEL CODIGO DE LA MATERIA, NO VIOLA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
El artículo 27 constitucional, en los casos de expropiación, exige como requisito básicos que una ley de la Federación o de algún Estado, en sus respectivas jurisdicciones, determine que se está en presencia de un caso de utilidad pública. Además, la autoridad administrativa deberá hacer la declaración correspondiente. La propia Constitución dispone que el precio que se fijará como indemnización se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales o recaudadoras y, por último, prevé el caso en que haya habido un exceso de valor o de demérito de la cosa expropiada y para esos supuestos deja este aspecto, únicamente, a juicio pericial y a resolución judicial. El Código Agrario, como también se desprende de los artículos 187, 192 y 287, señala las causas por las que puede considerarse la expropiación fundada en un caso de utilidad pública. Dispone que el C. Presidente de la República expida el decreto expropiatorio y para fijar el valor de la cosa expropiada, ordena que el Departamento Agrario verifique la corrección de la indemnización que se proponga y practique el avalúo de los bienes expropiados. Como se advierte, estos preceptos, en nada contrarían el texto y el espíritu del artículo 27 constitucional, pues en forma alguna impiden que si los afectados por la expropiación se manifiesten inconformes con el valor que se haya asignado a los bienes afectados, puedan recurrir ante las autoridades judiciales a fin de que, mediante el juicio pericial, se resuelva lo procedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233579-2afb1723/agrario-expropiacion-el-procedimiento-senalado-en-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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