Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones
Artículo 84
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. En caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada conocida se encuentre privada de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenida, el notificador deberá cerciorarse de la identidad de la persona, mediante documento oficial o por identificación de la autoridad penitenciaria, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y, en su caso, firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando, en su caso, los medios por los cuales se asegure de su identidad, así como los de la persona que la identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que la practique.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES PERSONALES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD. CUANDO NO SE REALIZAN PERSONALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTE HAYA SEÑALADO DO (XVII.2o.P.A.15 K (10a.))
- NOTIFICACIONES PERSONALES DE ACUERDOS DICTADOS EN AMPAROS INDIRECTOS, NO DEBEN HACERSE. (s/clave)
- NOTIFICACIONES PERSONALES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (2a./J. 99/2017 (10a.))
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