Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones

Artículo 84

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 84. En caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada conocida se encuentre privada de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenida, el notificador deberá cerciorarse de la identidad de la persona, mediante documento oficial o por identificación de la autoridad penitenciaria, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y, en su caso, firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando, en su caso, los medios por los cuales se asegure de su identidad, así como los de la persona que la identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que la practique.

En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 83Índice de la leyArt. 85 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis