Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 33
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior, el cual tendrá como objetivo dar a conocer a la población las
licenciaturas, especialidades, maestrías y doctorados, así como los espacios disponibles y
fechas de inicio en las instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado, y
los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las
instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado, le proporcionen los datos
para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de
manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la
autoridad educativa estatal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.- (15)
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. (2a. XXXVII/2002 )
- TITULOS PROFESIONALES, FUNDAMENTACION DEL RECHAZO DE SU INSCRIPCION. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis