TITULOS PROFESIONALES, FUNDAMENTACION DEL RECHAZO DE SU INSCRIPCION.
Los artículos 10, 12, 14, 21 y 23 fracción I de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, facultan a la Dirección General de Profesiones para registrar únicamente los títulos conferidos por los planteles de enseñanza profesional que enumeran y los otorgados por las autoridades de los Estados que efectivamente tengan esa especie de planteles. Limitadas sus atribuciones a la inscripción de esos títulos, resulta indudable que, por imperativo de la propia ley, está obligada a negar la inscripción de aquellos otros que no se ajusten a lo dispuesto en ella. Sin que para hacerlo, sea imprescindible la existencia de una disposición legal que expresamente le faculte para rechazarlos, supuesto que rigiendo el ordenamiento sólo para el registro de títulos inscribibles, cuando no está frente alguno registrable y lo desecha por esta causa, su resolución no es infundada, ya que se apoya en la propia ley que no admite la inscripción del título.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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