TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE.
El artículo 6o. de la Ley de Profesiones, que establece que todos los títulos expedidos con anterioridad a dicha ley surten efectos legales con sólo registrarlos en la Dirección General de Profesiones, no implica que la propia Dirección deba registrar forzosamente todos los títulos que se le presenten, aun aquellos cuya legal expedición no esté demostrada; y si la autoridad responsable niega que los estudios realizados por el quejoso correspondan a algún plan de estudios vigentes en la época en que se realizaron, y si, además, las constancias presentadas ante la Secretaría de Educación no están amparadas por autoridad escolar competente, la negativa a registrar el título profesional de que se trata, debe estimarse válida y no viola garantías constitucionales.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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