TITULOS PROFESIONALES. REQUISITOS.
El artículo 2o., transitorio, del reglamento de la Ley de Profesiones dice que "Los títulos registrados antes de la expedición de la ley ante alguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la presunción de validez pero deberán ser registrados, en todo caso, ante la Dirección General de Profesiones, la cual podrá pedir comprobaciones directas o complementarias de los registros que la ley y este reglamento exigen". Es clara esta disposición en el sentido de que se presumen legales los títulos registrados ante alguna autoridad, y de que la dirección de profesiones podrá pedir comprobaciones de los registros que la ley de la materia y su reglamento exigen; y esto no significa que pueda el director general de profesiones, por sí y ante sí y sin oír previamente a la parte interesada, juzgar y decidir acerca de la legalidad del registro, sino que debe entenderse que lo que el precepto establece es, como queda dicho, que la propia autoridad puede únicamente pedir que se acredite la existencia de los registros que la ley y el reglamento exijan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268040-444547a6/titulos-profesionales-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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