LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 84
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. En el Estado de Guerrero se reconoce a las maestras y maestros como
agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, el valor de su contribución a la
transformación social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los
educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación
y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas estatal y municipal, de los educandos, madres y padres de familia, tutoras y tutores
y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad
y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos
sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación
educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno,
que permita a las maestras y maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida
decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar
de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases
que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ. LA LEY NÚMERO 247 QUE REGULA DICHA MATERIA EN ESA ENTIDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y DIGNIDAD HUMANA DE AQUÉ (VII.2o.T.15 L (10a.))
- ESCUELAS RURALES. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, OBLIGACIONES DE ESTABLECERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE INTEGRAN EL ESQUEMA RELATIVO, NO CONTRAVIENEN LA FRACCIÓN IX, APARTADO B, DEL ARTÍCUL (XXII.3o.2 A (10a.))
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