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ESCUELAS RURALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 382740 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4289

Si la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, impone a los patronos, entre otras obligaciones, la de establecer y sostener escuelas elementales, en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trata de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones, y siempre que el número de niños en edad escolar, sea mayor de veinte, es lógico suponer que el pago de los salarios que devenguen los maestros, debe ser a cargo de los mismos patronos, toda vez que la fracción antes citada, les impone la obligación de sostener dichas escuelas, y además, sería absurdo suponer lo contrario, esto es, que el pago de los mencionados sueldos debe hacerlo el Gobierno Federal, porque éste, por conducto de la Secretaría de Educación, hace la designación de los maestros e impone la obligación de que la educación que se imparte en estos establecimientos, se sujete a los programas oficiales de las escuelas de la Federación, imponiendo el legislador, esas taxativas, con el fin de procurar la mayor eficacia en el servicio, en beneficio de los estudiantes y, a la vez, la uniformidad en cuanto a los programas; por lo que tratándose de un servicio prestado por un profesor, al propietario de un centro rural, para que éste cumpla con la obligación que le impone la citada fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que presupone la existencia de un contrato de trabajo, y cualquier conflicto que pueda surgir con motivo de ese contrato, es de la incumbencia exclusiva de las Juntas federales, atento lo dispuesto por el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382740-62a52078/escuelas-rurales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo XLV, página 6449. Indice Alfabético. Amparo 2370/35. "Rafael Ortega, Sociedad en Comandita, Sucesor". 11 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco. Tomo XLV, página 4289. Amparo en revisión en materia de trabajo 4190/33. Hevia Rodolfo. 3 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 92, tesis 102, de rubro "ESCUELAS RURALES. SUELDOS DE LOS PROFESORES.".

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