ESCUELAS ARTICULO 123, MAESTROS DE LAS.
La fracción XII del artículo 123 constitucional establece la obligación para los patrones de sostener escuelas para la educación de los trabajadores y de sus hijos, cuando la negociación o fuente de trabajo está ubicada fuera de las poblaciones; pero tal disposición no significa que se haya impuesto a dichos patrones el deber de tomar a su cargo la educación pública en el centro de trabajo, ni que en su calidad de particulares se dediquen a impartir la educación en los términos de la fracción II y demás relativas del artículo 3o. de la Constitución General de la República, pues lo único que se desprende de la disposición que se comenta, es que el Constituyente quiso liberar al Estado de una carga presupuestal como lo es la del pago de salarios a los profesores que atienden las escuelas denominadas artículo 123, haciendo que los patrones la asuman, y al hacerlo simplemente cumplen una obligación constitucional y legal, sin que ello quiera decir que se realice la relación obrero-patronal o que exista un contrato de trabajo entre los profesores y el patrón que les cubre su sueldo, toda vez que faltan las características esenciales del contrato laboral, al no existir dirección y dependencia de los profesores respecto al patrón que paga sus salarios, ya que las actividades docentes de los maestros, su antigüedad y relaciones administrativas, dependen de la Secretaría de Educación Pública como órgano estatal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277892-fd57d4b8/escuelas-articulo-123-maestros-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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