Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 176
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 176, y el párrafo primero de artículo 194; y derogar las fracciones IX y X
del artículo 4, y el inciso c) de la fracció n I del art ículo 42; sin embargo, esta
Comisión considera necesario puntualizar que para fundamentar estas reformas,
específicamente a esta Ley, los iniciadores no mencionan ninguna argumentación
en la exposición de motivos; no obstante, al tratarse de una reforma de
armonización legislativa respecto a la nueva creación de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana, se tendrá como reproducidos a la letra, los
argumentos que se refieren a la creación de la referida Secretaría expresados en
la propuesta de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado
de Morelos, en razón a que se encuentran concatenadas a los propósitos de los
iniciadores de contar con una nueva dependencia con rango de secretaría de
despacho para garantizar la prevención en materia de seguridad pública.
3). Ley de Planeación para el Estado de Morelos
Ahora bien, es preciso destacar que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
26 de la Constitución Pol ítica de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación
con lo previsto en el artículo 70, fracción XXVI, de la Constitución Pol ítica del
Estado Libre y Soberano de Morelos, la Planeación Democrática del Desarrollo
Estatal debe ser democrática y deliberativa, previendo los mecanismos de
participación que establece la ley, teniendo en consideración para ello las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al Plan Estatal de
Desarrollo y los Programas correspondientes que de éste deriven. Por tanto, como
parte de las facultes inherentes a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, se
contempla la adopción de todas las medidas necesarias para la buena marcha de
la Administración Pública Estatal, así como la conducción de la planeación estatal
del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes
para la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes
y programas de desarrollo”.
“Con fecha 31 de julio de 2024, se publicó en el Perió dico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6335, el Decreto Número Dos Mil Ciento Treinta y Cinco, por el
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
que se abroga la Ley Estatal de Planeación y se expide la Ley de Planeación para
el Estado de Morelos, la cual entrará en vigor el día 1 de octubre de 2024. Dicho
ordenamiento pretende establecer la regulación para un nuevo Sistema Estatal de
Planeación a través de un órgano desconcentrado, orientado al Desarrollo
Sostenible a largo plazo, como resultado de una planeación de por lo menos 24
años, implementando los Objetivos de Desarrollo Sostenible de los tratados
internacionales y de la normativa aplicable en la materia, y en congruencia a la
reforma del Artículo 21 de la Ley de Planeación publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de febrero de 2018”.
“En este orden de ideas, una vez analizado el contenido del Decreto Número Dos
Mil Ciento Treinta y Cinco, por el que se abroga la Ley Estatal de Planeación y se
expide la Ley de Planeación para el Estado de Morelos, publicado el día 31 de
julio de 2024 en el Perió dico Oficial “Tierra y Libertad” número 6335, se ha
identificado la oportunidad de perfeccionar el texto legal que permita la mejor
operación del Instituto Morelense de Planeación (IMOPLAN), fortaleciendo con ello
la integración del Sistema Estatal, el fomento a la participación ciudadana, la
rendición de cuentas y el presupuesto participativo”.
“La Ley de Planeación para el Estado de Morelos es un instrumento fundamental
para el desarrollo ordenado y sostenible de nuestra entidad. Sin embargo, la
experiencia ha demostrado la necesidad de actualizar y mejorar esta ley para que
responda de manera más efectiva a las demandas actuales de planeación y
desarrollo. En particular, es imperativo definir con mayor claridad las atribuciones
del Instituto encargado de dar cumplimiento a dicha ley, puesto que la actual Ley
de Planeación no especifica de manera detallada sus funciones y
responsabilidades, que puede llevar a duplicidades, omisiones y conflictos de
competencia. Definiendo claramente estas, se facilitará la coordinación entre las
distintas dependencias y niveles de gobierno, así como con los sectores privado y
social, contribuyendo a una mejor gestión, transparencia y rendición de cuentas.
Asimismo, la reforma permitirá que la Ley de Planeación se adapte a los nuevos
retos y oportunidades que enfrenta el Estado, siempre orientado con una
perspectiva de género, interculturalidad y atención de grupos prioritarios. Esto es
esencial para una planeación democrática, integral y coherente”.
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“De manera general, se plantean en esta iniciativa los ajustes necesarios en
cuanto a la terminología correcta en materia de planeación, para lograr la correcta
comprensión y aplicación de la ley. A lo largo del texto se sugiere hacer las
precisiones jurídicas en torno a las figuras de Ayuntamiento, Cabildo y Municipio,
para dejar claro en el texto, cual es la figura que corresponde de acuerdo con la
atribución mencionada en los artículos que aplique. Así también se hacen
propuestas de modificación para homologar la terminología del Modelo de Gestión
para Resultados”.
“Se propone suplir la terminología donde se hace referencia a “miembros” o
“grupos sociales interesados” de la sociedad civil por el de “sectores” de la
sociedad civil, para reconocer la capacidad organizativa de la sociedad. Cuando
se hace referencia a “ diagnóstico de cada municipio” se propone cambiarlo por
“diagnóstico general sobre la situación actual del Estado con un enfoque
municipal”, para aclarar que estos deben de responder a una visión municipalista.
De igual manera se sugiere suplir el término en el texto jurí dico, “COPLADE” por
“COPLADEMOR” al ser la terminología correcta de acuerdo con la normatividad
vigente. Además de otras precisiones conceptuales para dar claridad a lo que se
refiere el texto jurídico”.
“Asimismo, en el artículo 3 que hace referencia a los términos claves de la ley, se
realizan varias modificaciones en función de adecuar los té rminos jur ídicos y
técnicos que permitan dar claridad al funcionamiento y operatividad del Instituto y
del Sistema Estatal. Específicamente, se propone suprimir del texto la fracción I,
debido a que hace referencia a la “ Agenda 2030”, misma que es el plan de acción
establecido por la Asamblea General de la ONU próxima a vencer; y solo se deja
la referencia de la fracción X, “ODS”, que también se precisa que son los Objetivos
de Desarrollo Sostenible, para generalizar los objetivos globales asumidos como
compromisos por los países ante la ONU; proponiendo replicar dichos cambios en
el texto jurídico donde se haga referencia a estos términos”.
“En cuanto a las propuestas de modificación de fondo, se sugiere que sin prejuicio
a lo dispuesto al artículo 5 de la Ley de Planeación que se analiza, es necesario
reformar la Disposición transitoria novena de la ley en comento, que refiere que
debe ser elaborado en un plazo que no exceda los seis meses, contados a partir
de la integración del Sistema Estatal. Sin embargo, considerando la
excepcionalidad por ser la primera administración que lo presenta, se incluye en la
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presente propuesta, en el texto de la Disposición Transitoria cuarta, que el Plan
Rector deberá ser elaborado en un plazo que no exceda los nueve meses,
contados a partir de la integración del Sistema Estatal de Planeación Democrática
para el Desarrollo Sostenible en los términos dispuestos por esta Ley. Esto porque
se requiere de un plazo extendido para la elaboración del plan rector que será la
guía a 24 a ños, por lo que se requiere por parte del IMOPLAN, un trabajo más
amplio de revisión, análisis e integración de información, que permita incluir en
dicho Plan una proyección de desarrollo, congruente y realizable con las
condiciones actuales y las coyunturas que puedan presentarse”.
Continuando con el análisis, se propone la reforma de los párrafos segundo y
tercero del artículo 6, para establecer la corrección de las atribuciones que
efectivamente lleva a cabo el Poder Ejecutivo del Estado. Respecto al Artículo 14,
se propone la precisión de los órganos que integran el Sistema Estatal de
Planeación democrática. En cuanto al artículo 17, una vez hecho el análisis, se
plantean modificaciones al primer párrafo y las fracciones I, II, VI, XV, XX, XXI y
XXII, para expresar concretamente en el texto jurídico las atribuciones que
efectivamente le corresponden a la Secretaría de Hacienda en materia de
planeación. Respecto al artículo 18, se propone la reforma de la fracción VII para
especificar concretamente las responsabilidades de vigilancia que les corresponde
realizar a las dependencias de la Administración Pública Estatal respecto a las
entidades del sector que coordinen”.
“En relación con el artí culo 21 se propone se ñalar con claridad en el texto la
denominación correcta de las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley
de Planeación del Estado de Morelos. Asimismo, se plantea la aclaración en el
texto del párrafo del artículo 22 respecto que las unidades administrativas en los
municipios que vigilan la publicación de los planes municipales son las
Controlarías Municipales. En cuanto al primer párrafo del artículo 27 se propone
precisar que la Junta Ciudadana de Planeación, al ser un ó rgano consultivo de
carácter honorífico, no puede operar directamente la plataforma de información a
que se refiere el artículo 30 de la misma ley, toda vez que dicha herramienta es un
instrumento público de evaluación que requiere ser operado por servidores
públicos sujetos al régimen de responsabilidad administrativa”.
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“En este mismo orden de ideas, se propone la reforma del artículo 29 para
incorporar la referencia al IMOPLAN y reflejar que a este Instituto le corresponde
las atribuciones a que se refiere ese mismo artículo. Se propone la reforma del
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO GENERA UNA CONSTITUCIONALIDAD S (PC.XVIII. J/5 A (10a.))
- VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL (138)
- VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL (P./J. 69/2001)
- VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL (261)
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
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