Artículo 8
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 8.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente forma:
La Persona Titular del Poder Ejecutivo, quien la presidirá;
La Personar Titular de la Secretaría de Educación Pública, quien será la encargada de la Secretaría Ejecutiva;
La Persona Titular de la Dirección General, quien será la encargada de la Secretaría Técnica;
La Persona Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, quien será como Comisario;
La Persona Titular de la
La Persona Titular de la Secretaría de Finanzas;
Seis invitados que serán:
La persona Titular de la Dirección de Profesiones, Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur;
La persona Titular del Departamento de Educación Superior para Profesionales de la Educación de la Secretaría de Educación Pública del Estado;
La persona Titular de la Subdirección Académica de la ENS-BCS;
La persona Titular de la Subdirección Administrativa de la ENS-BCS, y
Las Coordinaciones de extensión.
Por cada miembro de la Junta de Gobierno, habrá un suplente, quien será designado por escrito, por su titular y tendrá las mismas facultades que los propietarios, en caso de ausencia de ellos.
Todos sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, con excepción de la Persona Titular de la Contraloría General y Transparencia Gubernamental del Estado y la Persona Titular de la Dirección General, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- EDUCACION, CONTROL DE LA. ACTOS DE AUTORIDAD. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)
ARTÍCULO 8.- El Director de LA ESCUELA, tendrá las facultades y obligaciones de representación, académicas y administrativas siguientes:
I.- De Representación:
Representar y dirigir técnica y administrativamente a LA ESCUELA, con sujeción a las disposiciones aplicables, emitidas por la Secretaría de Educación Pública del Estado;
Cumplir y hacer cumplir el presente ordenamiento, así como la normatividad relativa a la organización y funcionamiento de LA ESCUELA;
Dar cumplimiento a los acuerdos que determine el Consejo Técnico; y
Conferir por escrito en servidores públicos subalternos, las atribuciones que sean delegables, conservando en todo caso la atribución de ejercer directamente las facultades que delegue.
II.- Académicas:
Dirigir y coordinar las funciones académicas de LA ESCUELA, estableciendo las medidas pertinentes a fin de que se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
Vigilar y supervisar el cumplimiento de los planes y programas de estudio impartidos por la Escuela;
Acreditar y certificar los estudios impartidos por LA ESCUELA, expidiendo la documentación de conformidad con la normatividad aplicable;
Expedir títulos profesionales de conformidad con la normatividad vigente;
Presentar al Consejo Técnico los proyectos de investigación, planes y programas de estudio, de superación y actualización académica, para su aprobación.
III.- Administrativas:
Administrar los recursos asignados a LA ESCUELA;
Proponer al Secretario de Educación Pública el nombramiento y remoción del personal de confianza de LA ESCUELA;
Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la Escuela, y dictar los acuerdos y disposiciones tendientes a dicho fin;
Coordinar el funcionamiento de LA ESCUELA, vigilando el cumplimiento de los planes y programas de estudio y de trabajo;
Rendir a la Secretaría de Educación Pública Estatal, un informe anual por escrito, de las actividades realizadas por LA ESCUELA, en el ejercicio anterior, acompañado de un balance general contable y los demás datos financieros que sean necesarios;
Proponer las unidades técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo de las actividades de LA ESCUELA;
Elaborar los manuales de organización, procedimientos y servicios de LA ESCUELA, atendiendo a los lineamientos establecidos, y presentarlos a la Secretaría de Educación Pública para su formalización;
Proponer a la Secretaría de Educación Pública los proyectos de planes de desarrollo, programas operativos anuales y aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
Asistir a las reuniones del Consejo Técnico en su calidad de Secretario del mismo, con voz y voto; y
Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Secretario de Educación Pública.
En los casos de ausencia del Director de LA ESCUELA, que no excedan de quince días hábiles, será sustituido por el Subdirector Académico.
El Director se auxiliará en sus funciones por un Subdirector Académico, un Subdirector Administrativo, y el Consejo Técnico.
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