Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Artículo 139
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 139. Desde el momento en que se interponga la recusación, el Agente
del Ministerio Público o el Perito de que se trate suspenderá el asunto y se abstendrá
de actuar en él, salvo en el caso de que sea necesario llevar a cabo diligencias
urgentes que no admitan dilación y las de mero trámite.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZA PARA LA SUSPENSION, TERMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. (s/clave)
- SUSPENSION, OPORTUNIDAD PARA OTORGAR LA FIANZA EN LA, CUANDO HA TRANSCURRIDO EL TERMINO. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA SU AVERIGUACIÓN.- (1963)
- SUSPENSION, EFECTOS DE LA, MIENTRAS NO SE OTORGA LA FIANZA. (s/clave)
- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
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