Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 162
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 162. Son bienes del dominio público municipal, enunciativamente:
I. Los de uso común.
II. Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para
dichos fines.
III. Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles.
IV. Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad
municipal.
V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRES. NO PUEDEN CONSTITUIRSE SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- BIENES MUEBLES E INMUEBLES. (s/clave)
- MONUMENTOS HISTÓRICOS. SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA UNA DECLARATORIA DE LEY. (I.3o.C.455 C (10a.))
- SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. (s/clave)
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