Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 229
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 229. El Ayuntamiento establecerá enlaces institucionales de coordinación con
dependencias de otros municipios, el Estado y la Federación a fin de desarrollar programas de
protección de los derechos de las mujeres, con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la violencia
en contra de las mismas, además de la discriminación por razón de género y las condiciones
inequitativas hacia las mujeres.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 124
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 376,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMITES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- COMISARIADO EJIDAL O CONSEJO DE VIGILANCIA. LOS CANDIDATOS A INTEGRAR DICHOS ÓRGANOS PUEDEN ACUDIR MEDIANTE MANDATARIO A LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA SE HAYA INSTALADO (V.1o.P.A.43 A )
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE DECLARARSE NULA SÓLO PARCIALMENTE, CUANDO SE CONVOCA PARA ELEGIR AL COMISARIADO EJIDAL Y AL CONSEJO DE VIGILANCIA, Y ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE INTEGR (IX.2o.22 A)
- AGRARIO. REELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES EJIDALES. (VIII.3o.4 A)
- COMITES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)
ARTÍCULO 229. El Ayuntamiento establecerá enlaces institucionales de coordinación con
dependencias de otros municipios, el Estado y la Federación a fin de desarrollar programas de
protección de los derechos de las mujeres, con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la violencia
en contra de las mismas, además de la discriminación por razón de género y las condiciones
inequitativas hacia las mujeres.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 124
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 376,
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación, en el
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, expedida por el Congreso del Estado
el 11 de mayo de 1999, aprobada mediante decreto número 91 y publicado en el
del Estado de Durango número 43, de fecha 30 de mayo de 1999, así como todas sus reformas y adiciones.
TERCERO. Los municipios del Estado de Durango, en un término que no exceda de 180 días contados a partir
del inicio de vigencia de la presente Ley, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 115 de la Constitución
Política Federal y 152 de la Constitución Política Local, deberán adecuar sus Bandos de Policía y Gobierno,
reglamentos, circulares y demás disposiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
CUARTO. Cuando las condiciones socio -económicas de los munici pios no justifiquen la creación del Juzgado
Administrativo, los asuntos relativos los deberán resolver ante las instancias municipales existentes.
QUINTO. Los municipios que no cuenten con un órgano de difusión oficial denominado “Gaceta Municipal”, los
acuerdos que requieran de publicación, ésta deberá hacerse en el
Durango.
SEXTO. La elección consecutiva de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos no será aplicable a los
integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en
vigor del presente decreto.
SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez
días del mes de abril del año (2014) dos mil catorce.
DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ , PRESIDENTE; DIP. EDUARDO SOLÍS NOGUEIRA, SECRETARIO;
DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
FECHA DE ÍLTIMA REFORMA:
DEC. 381
74
DECRETO 140, LXVI LEGISLATURA,
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DECRETO 350, LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 21 de la , para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y
observe.
Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 08 (ocho) días del
mes de abril del año 2015 (dos mil quince).
DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, PRESIDENTE; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO;
DIP JUAN CUITLÁHUAC AVALOS MÉNDEZ, SECRETARIO.
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DECRETO 555, LXVI LEGISLATURA,
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción X al apartado B del artículo 33 y se modifica la fracción VIII del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 229. El Ayuntamiento establecerá enlaces institucionales de coordinación con
dependencias de otros municipios, el Estado y la Federación a fin de desarrollar programas de
protección de los derechos de las mujeres, con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la violencia
en contra de las mismas, además de la discriminación por razón de género y las condiciones
inequitativas hacia las mujeres.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 124 P.O 40 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 376, P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2023.
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