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AGRARIO. REELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES EJIDALES.

Clave: VIII.3o.4 A · Registro digital (IUS): 192839 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 951

Aun cuando la asamblea de ejidatarios constituye el órgano máximo de decisión en el núcleo de población; sin embargo, no puede legalmente reelegir a los miembros del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia para un periodo inmediato posterior, pues de hacerlo, su designación sería nula por contravenir el artículo 39 de la Ley Agraria, que establece que los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, durarán en sus funciones tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato posterior, sino sólo hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquel en que estuvieron en ejercicio de sus cargos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192839-d5077979/agrario-reeleccion-de-las-autoridades-ejidales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 380/98. Sergio Ibarra Valenzuela y coags. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 132, tesis III.2o.A.88 A, de rubro: "AUTORIDADES EJIDALES. IMPROCEDENCIA DE LA REELECCIÓN DE LAS (ARTÍCULO 39 DE LA LEY AGRARIA).".

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