Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 59
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 59. El Presidente Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra
comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión alguna. Se
exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole ed ucativa. Podrá
desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado por el cual se disfrute sueldo con
licencia del Ayuntamiento, pero entonces cesará en sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USURPACION DE FUNCIONES, DELITO DE. (s/clave)
- USURPACIÓN DE FUNCIONES, DELITO DE.- (3230)
- FUNCIONARIOS PUBLICOS, SUSPENSION CUANDO SE TRATA DE SUSPENDER A LOS. (s/clave)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (49)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (201)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis