Ley Orgánica del Municipio Libre
Artículo 23
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. Los Ediles, así como los servidores públicos de la administración pública municipal, no
podrán tener otro car go o empleo de carácter remunerado del Estado, la Federación o de los
municipios, salvo previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente. Quedan
exceptuados de esta disposición, los empleos del ramo de la enseñanza y las consejerías o
representaciones ante órganos colegiados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLEADOS PUBLICOS, EMOLUMENTOS POR LAS COMISIONES QUE DESEMPEÑAN. (s/clave)
- MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL QUE RIGE SU DESIGNACIÓN, SU DURACIÓN EN EL CARGO Y LA REMUNERACIÓN QUE LES CORRESPONDE, PE (P. XVIII/2006)
- LIBERTAD DE TRABAJO. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- IMPEDIMENTO POR SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. NO SE UBICAN EN ESE SUPUESTO, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MAGISTRADOS DE CIRCUITO, J (I.13o.A.32 K)
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