Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. · Capitulo II — Órganos Auxiliares · Seccion 5a — De la Unidad de Peritos Judiciales
Artículo 120
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120.
La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica del Órgano de Administración Judicial de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que determine la ley.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA PERICIAL. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA APRECIARLA. (s/clave)
- JUNTAS, PRUEBA PERICIAL ANTE LAS. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A PROCURAR SU DESAHOGO SI ÉSTA NO FUE OFRECIDA. (X.3o.6 L)
- PERITAJES. LA FACULTAD DE LA JUNTA LABORAL PARA ACEPTARLOS O RECHAZARLOS, NO PUEDE LLEGAR HASTA SUPLIR LA OPINIÓN UNÁNIME DE LOS PERITOS. (IV.3o.A.T.73 L)
- PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON L (764)
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