Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 208
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 208.
Si al dictar sentencia el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.
En estos casos, el Pleno revocará la sentencia recurrida y remitirá los autos a la Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DE NO AGOTARSE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAC (1a. LXXXIX/2001 )
- QUEJA, POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO QUE HASTA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ES AGREGADO A LOS AUTOS. EN ESTOS CASOS PROCEDE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO SE DECLARA EXISTENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA, LA REMISIÓN DE LOS AUTOS SE HACE EN FORMA OFICIOSA POR EL JUZGADOR FEDERAL, POR LO QUE NO PROCEDE (1a. LVIII/2001 )
- REVISION. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis