Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 209
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209.
En contra de las resoluciones dictadas por la o el Ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitará al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, de una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO DÉCIMO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De la División Territorial
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- (6)
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. (2a. XCI/2000 )
- REVOCACION, RECURSO DE. PARA SU INTERPOSICION DEBE ESTARSE A LA REGLA EXCEPCIONAL Y NO A LA GENERAL. (s/clave)
- RECLAMACION, RECURSO DE, INFUNDADO. (I.5o.T.53 K)
- RECLAMACION, AUTO DE PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. (s/clave)
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