REVISION.
Abolido por la Constitución el sistema de revisión forzosa, se ha establecido el principio de que la Suprema Corte de Justicia, ya sea que conozca de juicios de amparo elevados ante ella en revisión, ya de demandas de amparo directas, no puede ocuparse de más cuestiones que las que las mismas partes sujeten a su estudio. Como consecuencia de ese principio, es indispensable que las partes estén en aptitud de hacer llegar ante la Corte, los razonamientos en que funden sus derechos; y, a ese efecto, tratándose de amparos en revisión, la ley reglamentaria previene que cuando el escrito en que se interponga aquélla, se remita directamente a la Suprema Corte de Justicia, el recurrente lo hará saber así al Juez de los autos, bajo protesta de decir verdad, y acompañará copias de dicho escrito, una para el expediente, y las demás para cada una de las partes, copias que se presentarán también, cuando el recurso se interponga ante el Juez; y si el recurrente no cumple con tales requisitos, la Corte no está en aptitud de revisar la sentencia del Juez de Distrito, y no debe darse entrada a la revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/284583-6c1435ba/revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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