REVISION ADMITIDA POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE.
Debe conformidad con el artículo 23 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, los autos dictados en el mismo, no admiten más recursos que el de revisión, en los casos en que la misma ley lo conceda expresamente y que sólo pueden interponer los que sean parte en el juicio; sin embargo, cuando en los juicios que se sigan ante los Jueces de Distrito, se dicte por éstos alguna providencia que no admita expresamente la revisión, y que por su naturaleza trascendental, y grave, puede causar daño no reparable en la sentencia definitiva, la parte agraviada podrá ocurrir en queja a la Suprema Corte, directamente o por conducto del Juez de Distrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación respectiva. Y como la propia Ley de Amparo no concede expresamente el recurso de revisión, contra una providencia dictada por el Juez de Distrito, conminando al quejoso a presentar otra copia de su demanda, es notorio que la misma sólo es recurrible en queja conforme al citado precepto, y, en consecuencia, no debe admitirse la revisión que se haga valer en el caso; pero si el ciudadano Presidente de la Suprema Corte de Justicia, admite el expresado recurso de revisión contra dicha providencia y este proveído no es reclamado por alguna de las partes, en los términos de la fracción IX, del artículo 14 de la ley de Orgánica del Poder Judicial de Federación, es forzoso concluir que el referido auto de la presidencia admitiendo el recurso de revisión interpuesto en el caso, debe estimarse firme, y por lo tanto, la Sala respectiva está obligada a revisar la providencia recurrida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336304-9a9f092d/revision-admitida-por-el-presidente-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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