REVISION MAL ADMITIDA.
El acuerdo de la Presidencia de la Suprema Corte, que admite el recurso de revisión, aun consentido por las partes, por no haberlo reclamado en los términos de la fracción X del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no puede obligar a la Sala respectiva, a violar el artículo 86 de la Ley de Amparo y a desestimar las constancias de autos que, en su carácter de actuaciones judiciales, hacen prueba plena. Por otra parte, el trámite dictado erróneamente, antes de que la Sala se hubiera avocado el conocimiento de los autos, no causa estado ni puede tener la firmeza de la cosa juzgada; de la misma manera, que tratándose de un auto que dé entrada a la demanda de amparo y lugar a que sea sustanciado el juicio, no impide sobreseer si aparece o se descubre posteriormente, una causa de improcedencia, como por ejemplo, la consistente en que se hubiera promovido el juicio fuera del término legal de quince días, a pesar de que por error, o por ignorarse esta circunstancia, se hubiere dado entrada, como queda dicho, a la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333811-d09d7eb5/revision-mal-admitida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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