Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 213
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 213.
Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o a la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
- OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL. (s/clave)
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
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