Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 23
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.
Las resoluciones de los Plenos Regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo turnará a una nueva Magistrada o Magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
El Magistrado o Magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA CUESTION CONSTITUCIONAL PROPUESTA SE RESUELVE POR MAYORIA, EL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO DISIDENTE NO TIENE ALCANCE DECISORIO. (I.1o.T.1 L )
- VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OPORTUNIDAD DE SU EJERCICIO. (P./J. 52/2004 )
- VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OPORTUNIDAD DE SU EJERCICIO. (1451)
- JUNTAS MUNICIPALES DE CONCILIACION. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
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